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Campo DC Valor Lengua/Idioma
dc.contributor.authorNavarro Floria, Juan G.es
dc.date.accessioned2019-07-31T18:13:56Z-
dc.date.available2019-07-31T18:13:56Z-
dc.date.issued2017-
dc.identifier.citationNavarro Floria, J. G. (2017). El inadecuado régimen de las personas jurídicas privadas extranjeras en el Código Civil y Comercial [en línea]. El Derecho 275. Disponible en: https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/8440es
dc.identifier.urihttps://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/8440-
dc.description.abstractEl Código Civil y Comercial (CCC) mantiene, aun sin haber reproducido la norma del viejo art. 31 del Código de Vélez, la clasificación de las personas en dos especies: físicas (ahora llamadas, con mayor propiedad, "personas humanas") y jurídicas. La definición que ofrece el texto de "persona jurídica" (art. 141) es descriptiva, y ya no por oposición a la persona humana. Son personas jurídicas "todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación". El art. 142 sienta la regla de que la existencia de la persona comienza desde su constitución, sin necesidad de autorización "legal"(1), salvo que ella sea expresamente requerida, en cuyo caso no puede comenzar a funcionar sin haberla obtenido. Requieren autorización, por ejemplo, las asociaciones civiles (art. 169, CCC) y las fundaciones (art. 193, CCC), pero no las simples asociaciones (art. 189, CCC). Este artículo está sistemáticamente mal ubicado, porque no se refiere a personas jurídicas en general, sino solamente a las privadas, por lo que debió situarse a continuación del 148. El Código mantiene también la distinción entre las personas jurídicas públicas y privadas (art. 145), ya presente en el Código de Vélez (aunque esa denominación proviene de la ley 17.711, que sustituyó a la original de "personas de existencia posible" y "personas de existencia necesaria"). En ambos casos, se amplía el catálogo de cada una de esas especies (arts. 146 y 148, respectivamente). Hay también en el CCC otra subclasificación, implícita, que resulta del art. 150: es la que distingue a las personas jurídicas privadas según hayan sido constituidas en la Argentina o en el extranjero. Toda clasificación tiene sentido si conlleva alguna consecuencia o diferencia de régimen para las distintas especies, y es lo que ocurre en este caso: la distinción determina que la ley aplicable a unas y otras sea diferente. Existe una añeja discusión acerca de la posibilidad de atribuir nacionalidad a las personas jurídicas. En rigor de verdad, ese atributo corresponde únicamente a las personas humanas, aunque coloquialmente se hable de "personas jurídicas extranjeras", o de "sociedades extranjeras", por ejemplo. Por eso, hace bien el Código en evitar denominarlas de ese modo, y hacer referencia únicamente a su lugar de constitución.es
dc.formatapplication/pdf-
dc.language.isospaes
dc.publisherEl Derechoes
dc.rightsAcceso Abierto*
dc.rights.urihttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/*
dc.sourceEl Derecho 275 (2017)es
dc.sourceEl Derecho. Diario de Doctrina y Jurisprudencia, 02/11/2017, nro 14.300es
dc.subjectCODIGO CIVIL Y COMERCIALes
dc.subjectPERSONA JURIDICAes
dc.subjectDERECHO INTERNACIONAL PRIVADOes
dc.subjectSOCIEDADES COMERCIALESes
dc.subjectTRATADOS INTERNACIONALESes
dc.titleEl inadecuado régimen de las personas jurídicas privadas extranjeras en el Código Civil y Comerciales
dc.typeArtículoes
uca.issnrd1es
uca.affiliationFil: Navarro Floria, Juan G. Universidad Católica Argentina. Facultad de Derecho; Argentinaes
uca.versionpublishedVersiones
item.grantfulltextopen-
item.fulltextWith Fulltext-
item.languageiso639-1es-
crisitem.author.deptFacultad de Derecho-
crisitem.author.deptPrograma IUS-
crisitem.author.parentorgPontificia Universidad Católica Argentina-
crisitem.author.parentorgFacultad de Derecho-
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