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Campo DC Valor Lengua/Idioma
dc.contributor.authorLezica, Miguel J. R. dees
dc.date.accessioned2025-12-23T16:08:53Z-
dc.date.available2025-12-23T16:08:53Z-
dc.date.issued2001-
dc.identifier.urihttps://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/20977-
dc.description.abstractLa recta hermenéutica del art. 12 de la ley de sociedades comerciales (en adelante L.S.C.) suscita disidencias sobre las que aún no hay pleno acuerdo. Si bien podría decirse que la doctrina y jurisprudencia mayoritarias consideran que la inscripción de las modificaciones del estatuto es de carácter declarativo y no constitutivo, continúan las dudas con respecto a los efectos de la no inscripción y la situación de los terceros. En lo que sí hay común acuerdo es en la deficiente redacción del artículo, lo que motiva las diferencias en su interpretación. Tampoco disipan las dudas las manifestaciones de la Exposición de Motivos de la L.S.C., que por una parte dice: "Dispone esta sección que la sociedad sólo se considerará regularmente constituida con la inscripción en el Registro Público (art. 7º), en razón del carácter constitutivo que en materia de sociedades tiene la publicidad que se efectúa a través del Registro Público de Comercio" (1). En cambio, al momento de comentar lo dispuesto por el artículo que motiva estas líneas, dice: "En el artículo siguiente (12) se regula lo referente a las modificaciones del contrato constitutivo. Exceptuando el caso de las sociedades por acciones y de las sociedades de responsabilidad limitada con veinte o más socios se establece la solución de inoponibilidad a terceros, sin perjuicio de que éstos puedan alegarlas, y de que obliguen también a sus otorgantes admitiéndose así la solución elaborada por la doctrina y la jurisprudencia en torno al art. 295 del Cód. de Comercio" (2). Como lo recuerda la Exposición de Motivos en la cita transcripta, el antecedente del actual art. 12 es el art. 295 del Código de Comercio, que establecía: "Cualquier reforma o ampliación que se haga en el contrato social, deberá formalizarse e inscribirse con las mismas solemnidades prescriptas para celebrarlo. En caso de omisión, no podrán los socios prevalerse de ella, ni entre sí ni respecto de tercero". El art. 12 del anteproyecto de la L.S.C. de 1968 decía: "Las modificaciones no inscriptas regularmente obligan a los socios otorgantes que les han dado comienzo de ejecución. Son inoponibles a los terceros, sin perjuicio que éstos puedan alegarlos contra tal sociedad y los socios. Éstas disposiciones son inaplicables a las sociedades por acciones y a las de responsabilidad limitada con más de veinte socios". El texto legal en cambio, quedó redactado de la siguiente forma: "Las modificaciones no inscriptas regularmente obligan a los socios otorgantes. Son inoponibles a los terceros; no obstante, éstos pueden alegarlas contra la sociedad y los socios, salvo en las sociedades por acciones y en las sociedades de responsabilidad limitada de veinte o más socios". Por último, la ley 22.903 (IMPUESTOS, t. 1983-A, 1941), coherente con las modificaciones realizadas, suprimió la frase "de veinte o más socios".es
dc.formatapplication/pdfes
dc.language.isospaes
dc.publisherThomson Reuterses
dc.sourceLa Ley. (5), 2001es
dc.subjectSOCIEDADES COMERCIALESes
dc.subjectLEYESes
dc.subjectDOCTRINAes
dc.subjectJURISPRUDENCIAes
dc.titleEl art. 12 de la ley de sociedades comercialeses
dc.typeArtículoes
uca.issnrd0es
uca.affiliationFil: Lezica, Miguel J. R. de. Pontificia Universidad Católica Argentina; Argentinaes
uca.versionpublishedVersiones
item.fulltextWith Fulltext-
item.grantfulltextreserved-
item.languageiso639-1es-
crisitem.author.deptFacultad de Derecho-
crisitem.author.deptCentro Santa Teresa de Calcuta-
crisitem.author.parentorgPontificia Universidad Católica Argentina-
crisitem.author.parentorgFacultad de Derecho-
Aparece en las colecciones: Artículos
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