Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/20581
Campo DC Valor Lengua/Idioma
dc.contributor.authorMartínez, Gerónimo Josées
dc.date.accessioned2025-09-23T18:45:46Z-
dc.date.available2025-09-23T18:45:46Z-
dc.date.issued2025-
dc.identifier.otherED-VI-CCXLV-823-
dc.identifier.urihttps://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/20581-
dc.description.abstractLa indivisión hereditaria solo se configura cuando concurren a la sucesión dos o más herederos. En ausencia de pluralidad, no hay comunidad hereditaria y, por ende, tampoco existe un estado de indivisión que justifique la necesidad de dividir o repartir bienes. En otras palabras, no resulta jurídicamente posible realizar una partición hereditaria cuando no hay una comunidad que deba disolverse. En tal supuesto, el único camino procedente es la adjudicación directa de los bienes al heredero único o bien a quien haya concentrado la totalidad de los derechos patrimoniales provenientes de una sucesión mortis causa. La comunidad hereditaria constituye una situación transitoria y excepcional que solo surge cuando, al momento del fallecimiento de una persona, existen dos o más herederos con vocación a la universalidad jurídica patrimonial, es decir a la herencia. Entre ellos se genera un estado de indivisión respecto del patrimonio relicto, que podrá subsistir hasta que se concrete su partición. De todo lo anterior se desprende con claridad que la partición hereditaria requiere, como presupuesto ineludible, la existencia de una comunidad hereditaria previa. Y para que tal comunidad exista, es indispensable que haya al menos dos o más herederos con llamamiento a la herencia. En consecuencia, en los casos en que solo hay un heredero o bien un único beneficiario que concentre la totalidad de los derechos patrimoniales, como podría ser un único cesionario de derechos hereditarios, no corresponde hablar de partición, sino simplemente de adjudicación.es
dc.formatapplication/pdfes
dc.language.isospaes
dc.publisherEl Derechoes
dc.rightsAtribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional*
dc.rights.urihttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/*
dc.sourceEl Derecho. Revista de Doctrina y Jurisprudencia, edición especial XXX Jornadas Nacionales de Derecho Civil: a 10 años de vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación. 18 de septiembre de 2025 - Nº 16.050es
dc.subjectDERECHO CIVILes
dc.subjectPROCESO SUCESORIOes
dc.subjectSUCESIONESes
dc.subjectHERENCIAes
dc.subjectDIVISION DE BIENESes
dc.titleImprocedencia de la partición cuando los derechos hereditarios se concentran en una sola personaes
dc.typeArtículoes
uca.issnrd1es
uca.affiliationFil: Martínez, Gerónimo José. Investigador independiente; Argentina.es
uca.versionpublishedVersiones
item.fulltextWith Fulltext-
item.grantfulltextopen-
item.languageiso639-1es-
Aparece en las colecciones: XXX Jornadas Nacionales de Derecho Civil: 10 años de vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación. Comisión 8: Partición
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