Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/18766
Campo DC Valor Lengua/Idioma
dc.contributor.authorPrieto, Hugo N.es
dc.date.accessioned2024-09-17T13:51:32Z-
dc.date.available2024-09-17T13:51:32Z-
dc.date.issued2024-
dc.identifier.urihttps://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/18766-
dc.description.abstract1.1. Hasta la reforma de 1994, el término “autonomía” utilizado en la Constitución se relacionaba con los poderes de las provincias (artículos 5º, 121, 122 y 123), pero ahora califica a diversas instituciones, además de la municipal: la ciudad de Buenos Aires, las universidades nacionales, la Auditoría General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público; así, el concepto de autonomía a partir del texto constitucional de 1994 ha dejado de ser unívoco(1): respecto de la Auditoría General, Defensor del Pueblo y Ministerio Público, la autonomía es acotada a lo “funcional”, y solo respecto de los municipios, ciudad de Buenos Aires y universidades nacionales se refiere a su estricto significado. 1.2. Autonomía es, en su primera acepción, “Potestad que dentro de un Estado tienen municipios, provincias, regiones u otras entidades, para regirse mediante normas y órganos de gobierno propios”(2). Luego, “el concepto de autonomía en cuanto tal solo invoca con seguridad la cualidad de un sujeto consistente en su capacidad de autorregulación o autodeterminación (abstracción hecha del origen, fundamento y alcance de la misma). Cualquier ulterior precisión no puede hacerse ya derivar del concepto mismo, sino de los términos y condiciones de su empleo en el seno de un ordenamiento concreto”(3). 1.3. Así, “conscientemente o no, se igualó desde cierto ángulo y con enorme trascendencia esa autonomía municipal a la autonomía que gozan las provincias en los términos del art. 121 y concs. de la C. N. [...] La autonomía en un estado de derecho federal importa y significa siempre, necesariamente y sin excepciones, un cupo de capacidad decisoria política. Esto es: autónomo, es aquel que dentro de la competencia que le corresponde en los términos de la C. N., como ella lo dice, goza de las capacidades político decisorias que las provincias se han reservado en los términos del art. 121 de la norma jurídica de base(4). 1.4. Fue conscientemente, por supuesto. No es que la imprevisión del legislador no se presume, sino que –más allá de las imperfecciones inherentes a toda obra humana– quienes integramos la Convención Constituyente –estoy seguro– tuvimos plena conciencia de las implicaciones que, previsiblemente, derivarían de su labor reformadora(5).es
dc.formatapplication/pdfes
dc.language.isospaes
dc.publisherEl Derechoes
dc.rightsAtribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional*
dc.rights.urihttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/*
dc.sourceSuplementos de El Derecho. 2024. A 30 años reforma constitucionales
dc.subjectREFORMA CONSTITUCIONAL. 1994es
dc.subjectAUTONOMIA MUNICIPALes
dc.subjectGARANTIAS CONSTITUCIONALESes
dc.subjectORDEN SOCIALes
dc.subjectECONOMIAes
dc.titleA 30 años de la Reforma Constitucional de 1994. La autonomía municipal, garantía institucional, en el orden económico y financieroes
dc.typeArtículoes
uca.disciplinaDERECHOes
uca.issnrd1es
uca.affiliationFil: Prieto, Hugo N. Universidad Nacional de la Plata. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales; Argentinaes
uca.versionpublishedVersiones
item.grantfulltextopen-
item.languageiso639-1es-
item.fulltextWith Fulltext-
Aparece en las colecciones: A 30 años de la reforma constitucional
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