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    <title>DSpace Colección :</title>
    <link>https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/17451</link>
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    <pubDate>Mon, 13 Apr 2026 07:11:27 GMT</pubDate>
    <dc:date>2026-04-13T07:11:27Z</dc:date>
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      <title>Por qué Dobbs no es una decisión “originalista”</title>
      <link>https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/17467</link>
      <description>Título: Por qué Dobbs no es una decisión “originalista”
Autor: García Mansilla, Manuel José
Resumen: La reciente sentencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos (“SCOTUS”) en el caso Dobbs v. Jackson&#xD;
Women’s Health Organization(2) dejó sin efecto dos de sus&#xD;
célebres decisiones previas en materia de aborto: (i) Roe&#xD;
v. Wade(3) y (ii) Planned Parenthood of Southeastern Pa. v.&#xD;
Casey(4), que había confirmado Roe en sus aspectos esenciales. Al dejar sin efecto ambos precedentes, la SCOTUS&#xD;
decidió que la Enmienda XIV no reconoce al aborto como&#xD;
derecho no enumerado de carácter fundamental y que, en&#xD;
consecuencia, son los estados los que pueden regularlo,&#xD;
sea permitiéndolo o prohibiéndolo, en ejercicio de sus&#xD;
respectivas competencias. Debido tal vez a las pasiones&#xD;
que despierta el tema del aborto, el caso Dobbs generó un&#xD;
interés inusitado en nuestro país, máxime para una sentencia extranjera. De hecho, fue objeto de múltiples comentarios y análisis. Para quienes venimos advirtiendo,&#xD;
hace ya varios años, acerca de la necesidad de redescubrir&#xD;
las bases norteamericanas de nuestra Constitución(5), no&#xD;
deja de ser una buena noticia que volvamos a mirar qué&#xD;
ocurre en los Estados Unidos en materia constitucional.&#xD;
Sin embargo, el caso Dobbs no parece ser la mejor ocasión para ese redescubrimiento, ya que las diferencias entre nuestro sistema constitucional y el estadounidense en&#xD;
materia de aborto son fundamentales. Basta con señalar&#xD;
rápidamente tres cuestiones importantes para ilustrar lo&#xD;
que digo: (i) contrariamente a lo que ocurre en los Estados Unidos, nuestro ordenamiento jurídico a nivel federal contiene referencias concretas al derecho a la vida de&#xD;
todas las personas a partir del momento de la concepción&#xD;
(i.e., art. 4.1. CADH)(6); (ii) en nuestro país fue una ley del&#xD;
Congreso, y no una decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que creó un derecho amplio al aborto (Ley 27.610(7)); y (iii) más allá de las críticas que se&#xD;
puedan hacer a la Ley 27.610, esto último ha sido posible&#xD;
porque en nuestra organización federal las provincias han&#xD;
delegado al Congreso de la Nación la atribución de dictar&#xD;
los códigos de fondo a través del art. 75, inc. 12, de la&#xD;
Constitución. En Estados Unidos, en cambio, esa facultad&#xD;
ha sido retenida por cada uno de los estados y no delegada&#xD;
al Congreso federal...</description>
      <pubDate>Sat, 01 Jan 2022 00:00:00 GMT</pubDate>
      <guid isPermaLink="false">https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/17467</guid>
      <dc:date>2022-01-01T00:00:00Z</dc:date>
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      <title>A modo de presentación: ¿Nos importa el caso Dobbs?</title>
      <link>https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/17465</link>
      <description>Título: A modo de presentación: ¿Nos importa el caso Dobbs?
Autor: Palazzo, Eugenio Luis
Resumen: Cuando nos planteamos, en El Derecho, publicar&#xD;
un suplemento especial sobre el caso Thomas E. Dobbs,&#xD;
State Health Officer of the Mississippi Department of&#xD;
Healt, v. Jackson Women’s Health Organization(1), surgieron algunas preguntas acerca de su relevancia para&#xD;
nosotros, que procuraré analizar en estas breves líneas&#xD;
de presentación. El decisorio fue emitido por la Suprema Corte de los Estados Unidos el 24 de junio de 2022.&#xD;
Allí, el Tribunal sostiene que la Constitución de ese país&#xD;
no contempla el derecho al aborto y anula los precedentes Roe v. Wade  (1973)(2) y  Planned Parenthood v. Casey (1992)(3) que habían concluido lo contrario.&#xD;
Antes, relato que la iniciativa surgió a través de caminos paralelos y ricos intercambios que compartí con&#xD;
Alejandro Borda, director de El Derecho, y con Sofía&#xD;
Calderone, que mucho ayuda en esta editorial; y cuenta&#xD;
con la colaboración de autores de tanto prestigio como&#xD;
Luis María Bandieri, Rodolfo Barra y Pedro J. Andereggen, Ursula Basset, Alberto Bianchi, Ignacio Colombo&#xD;
Murúa, Manuel José García Mansilla, Florencia Ratti y&#xD;
Sofía Calderone, Eduardo Sodero y Alfredo Vítolo, cuyos&#xD;
trabajos galardonan esta edición con la erudición que los&#xD;
caracteriza. Al agradecerles corresponde hacer lo mismo&#xD;
con quienes se ocuparon de la corrección, diagramación y&#xD;
diseño de este número.&#xD;
2. El primer dilema nos surge como juristas que defendemos la vida a partir de la fecundación. Porque ese&#xD;
nuevo ser, a partir de allí, es una persona humana, y merece protección, ¡una fuerte protección por su debilidad,&#xD;
su indefensión ante cualquier ataque, en el seno materno&#xD;
o en un recipiente extrauterino!...</description>
      <pubDate>Sat, 01 Jan 2022 00:00:00 GMT</pubDate>
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      <dc:date>2022-01-01T00:00:00Z</dc:date>
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      <title>Las fisuras del nuevo derecho antidiscriminatorio: las inquietantes sugerencias del fallo Dobbs para el jurista de hoy</title>
      <link>https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/17464</link>
      <description>Título: Las fisuras del nuevo derecho antidiscriminatorio: las inquietantes sugerencias del fallo Dobbs para el jurista de hoy
Autor: Basset, Úrsula Cristina
Resumen: Desde hace unos años se desarrolla una nueva concepción del derecho antidiscriminatorio que, consciente o inconscientemente, ha ganado el terreno de la reflexión&#xD;
jurídica. En algunos ámbitos está tan arraigada que conforma una suerte de inconsciente colectivo que preside,&#xD;
invisible, toda aprehensión de la realidad jurídica. Se trata&#xD;
de la teoría crítica de la Social Justice(1), que describimos&#xD;
en la próxima sección, y que está en la matriz de todos los&#xD;
debates contemporáneos sobre la discriminación.&#xD;
Esta teoría, por su misma dinámica, está en crisis. Probablemente, uno de los principales problemas de la crisis&#xD;
del nuevo derecho antidiscriminatorio haya sido precisamente su creciente obviedad, su carácter indiscutible y&#xD;
acrítico, que le impide la oxigenación del saludable debate académico. Hay una suerte de efecto rebote del pensamiento que se forma como una espiral: se convierte en&#xD;
tornado, y termina distanciándose de la praxis, y, en consecuencia, de las personas y sus derechos humanos, que&#xD;
eran la razón de ser de su narrativa. Es el momento en que&#xD;
la teoría se transforma en ideología y pierde así su funcionalidad epistémica.&#xD;
¿Por qué sostenemos que Dobbs(2) es una muestra de&#xD;
esa puesta en crisis? Porque, a favor o en contra de lo&#xD;
resuelto por la Corte Suprema de los Estados Unidos,&#xD;
Dobbs es la muestra palpable de una forma de concebir el&#xD;
derecho antidiscriminatorio que es paradójicamente, y al&#xD;
mismo tiempo, su contradicción...</description>
      <pubDate>Sat, 01 Jan 2022 00:00:00 GMT</pubDate>
      <guid isPermaLink="false">https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/17464</guid>
      <dc:date>2022-01-01T00:00:00Z</dc:date>
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      <title>“FAL” también está terriblemente equivocado</title>
      <link>https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/17461</link>
      <description>Título: “FAL” también está terriblemente equivocado
Autor: Andereggen, Pedro J. M.; Barra, Rodolfo Carlos
Resumen: “Egregiously wrong” es una expresión inglesa generalmente utilizada para indicar que una conducta, un argumento o una doctrina son “tremendamente equivocados”,&#xD;
sin ofrecer, siquiera, una arista de verdad o acierto. De&#xD;
“tremendamente errónea” califica el fallo Dobbs v. Jackson Women’s Health Organization(1) (2022) al precedente de 1973, Roe v. Wade(2), que declaró al aborto como un&#xD;
derecho constitucional de la mujer; un supuesto derecho&#xD;
que, por no tener norma expresa que lo avalara en el texto&#xD;
constitucional fue “encontrado” por los jueces en los pliegues o sombras del “derecho a la privacidad”(3).&#xD;
O mejor –como carecía la constitución norteamericana&#xD;
de una norma como la contenida en nuestro maravilloso&#xD;
artículo 19 de la Constitución Nacional– en el “debido&#xD;
proceso” de la Enmienda XIV, aunque sacado de su lógica procesal para ubicarlo en una dimensión “sustantiva”:&#xD;
con este GPS la Suprema Corte de Estados Unidos llegaría al “derecho a la privacidad”, para luego estacionarse&#xD;
(aunque no sería el único “parking” posible: puede haber&#xD;
tantos como la imaginación o la ideología lo exijan) en el&#xD;
derecho al aborto.&#xD;
Dobbs sostiene que tal viaje es “egregiously wrong”:&#xD;
no existe un “derecho constitucional al aborto”; es decir,&#xD;
un específico derecho al aborto, garantizado por la Constitución federal, que obligue a los estados de la Unión de&#xD;
tal manera que solo pocas y excepcionales regulaciones&#xD;
quedan permitidas a las competencias estatales...</description>
      <pubDate>Sat, 01 Jan 2022 00:00:00 GMT</pubDate>
      <guid isPermaLink="false">https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/17461</guid>
      <dc:date>2022-01-01T00:00:00Z</dc:date>
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